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IRPF - V1105-22 - 19/05/2022

Número de consulta: 
V1105-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/05/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.f).
Descripción de hechos: 

Por sentencia del Juzgado Social de 2019, se acordó declarar al consultante, nacido el 17 de julio de 1973, en situación de incapacidad permanente absoluta. Posteriormente, por Resolución del INSS de 28 de febrero de 2021, se acordó por mejoría declarar al consultante en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual -se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución-. No obstante, con posterioridad, por Sentencia del Juzgado de lo Social, de fecha 17 de marzo de 2022, se declara que el consultante se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde el día 1 de marzo de 2021.

Cuestión planteada: 

Como tributa su pensión recibida en 2021 en su declaración de IRPF-201, si como una pensión por incapacidad permanente total sujeta a tributación o como una pensión por incapacidad permanente absoluta exenta de tributación.

Contestación completa: 

De acuerdo con la Sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona que se adjunta a su escrito de consulta, de fecha 17 de marzo de 2022, se establece:

“Estimo la demanda presentada por D. XXX contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.176,24 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el día 1 de marzo de 2021.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya, anunciando tal propósito dentro de los cinco días siguientes a su notificación debiendo haber depositado en la cuenta de depósitos y Consignaciones de este Juzgado el depósito necesario para recurrir, si no ostenta la condición de trabajador , de 300 euros y el importe íntegro de la condena .

Estarán exentos de hacer estos ingresos las Entidades Públicas, los que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita o litiguen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad social, aunque si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el párrafo anterior, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.”.

A este respecto, el apartado 2 del artículo 195 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de octubre de 2011), en cuanto a la interposición del recurso establece:

“Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia”.

“Artículo 200. Inadmisión del recurso.

2. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, mediante auto, no susceptible de recurso, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.”.

“Artículo 201. Sentencia.

1. De no haberse acordado la inadmisión por el trámite del artículo anterior, previo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso, así como, en su caso, sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación, o apreciando su inadmisibilidad y desestimándolo en consecuencia. La estimación del recurso dará lugar a la anulación o revocación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo siguiente y la desestimación del mismo determinará la confirmación de la resolución recurrida.

2. Firme la sentencia, el secretario judicial acordará la devolución de los autos, junto con la certificación de aquélla, al juzgado de procedencia.

Teniendo en cuenta que tal como se establece en la sentencia aportada por el consultante de fecha 17 de marzo de 2022, dicha sentencia no es firme y que, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sin que se aporten datos en el escrito de consulta sobre si el INSS ha interpuesto o no dicho recurso, para resolver esta consulta se va a partir del criterio establecido por este Centro Directivo en consulta tributaria V1913-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, respecto de un caso similar, y que se reproduce a continuación:

“Consulta V1913-05, de fecha 28 de septiembre de 2005

Descripción de hechos: Tras la reclamación de revisión del grado de incapacidad, al consultante le ha sido reconocida, en sentencia del juzgado de lo social, la incapacidad permanente absoluta. El INSS procede a la ejecución de la sentencia y comienza a abonar los pagos de la prestación, aunque anuncia recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Cuestión planteada: Tratamiento, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las prestaciones percibidas por la incapacidad permanente absoluta del consultante.

En caso de estimación del recurso del INSS y sentencia de calificación de la incapacidad como permanente total, tributación de las cantidades percibidas antes y después de la fecha de ejecución de dicha sentencia.

Texto de resolución de consulta:

De conformidad con el artículo 7.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), están exentas de este impuesto “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

En virtud de lo anterior, las prestaciones por incapacidad permanente absoluta que vaya percibiendo el contribuyente en ejecución de la sentencia del juez de lo social estarán exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

No obstante, la calificación de la incapacidad permanente absoluta es provisional y está pendiente de sentencia firme. Si posteriormente, como consecuencia del recurso de suplicación, la incapacidad permanente del consultante es calificada como total, habrá que analizar si la sentencia en cuya virtud se declara dicha situación se retrotrae o no en el tiempo.

La retroactividad de la incapacidad permanente total producirá efectos en la situación previa y provisional de incapacidad permanente absoluta, quedando ambas integradas en la primera con todos los efectos fiscales que de ello se derivan. Por tanto, las cantidades correspondientes a prestaciones por incapacidad permanente total, que en su día no tributaron al estar incluidas en las prestaciones por incapacidad permanente absoluta y gozar de exención en virtud del artículo 7.f) de la ley del impuesto, deberán tributar ahora mediante la oportuna declaración-liquidación complementaria.

Por el contrario, si a la conversión en incapacidad permanente total no se le otorgan efectos retroactivos, serán las prestaciones percibidas a partir de la sentencia en cuya virtud se declara la situación de incapacidad permanente total las que deban tributar como rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.2 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

En el presente caso, y según resulta de la documentación aportada, el reconocimiento por parte del Juzgado de lo Social mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 (sin que se sepa si está recurrida la sentencia por el INSS) de la situación de incapacidad permanente absoluta y el reconocimiento de la correspondiente prestación por esta situación con efectos desde 1 de marzo de 2021, comporta su exención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Exención que alcanza tanto a los importes inicialmente percibidos como pensión de incapacidad permanente total, pero que como consecuencia de la sentencia cabe entender que corresponden a una pensión de incapacidad permanente absoluta, como a los propios importes de esta última pensión que se satisfagan a partir de la sentencia. Evidentemente, si como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por el INSS - en caso de que el INSS lo hubiese, cuestión esta última que se desconoce -, se reconsiderase la calificación de la incapacidad (retomándose la situación inicial de incapacidad permanente total), la pensión correspondiente a tal situación no estaría amparada por la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.