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IRPF - V1108-22 - 19/05/2022

Número de consulta: 
V1108-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/05/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos: 
<p>Indica el consultante que por auto judicial "se ha homologado una transacción judicial en la que el demandado reconoce una deuda con el interesado correspondiente a una indemnización por unos trabajos mal ejecutados".</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el IRPF de la indemnización.</p>
Contestación completa: 

Con los escasos datos aportados —los referidos en el apartado “descripción sucinta de hechos” y los que constan en el auto judicial: el demandado reconoce adeudar al consultante 10.000 euros a pagar en 20 mensualidades consecutivas de 500 euros, comenzando en noviembre de 2021—, se entiende que la indemnización de 10.000 euros por unos trabajos mal ejecutados se ha pactado en el propio acuerdo transaccional suscrito por el consultante y el demandado. Además, se considera que su percepción se realiza en el ámbito particular del consultante, al margen del ejercicio de cualquier actividad económica. Con este planteamiento se procede a abordar la cuestión planteada.

La suscripción del acuerdo transaccional (homologado judicialmente) estableciendo la indemnización de 10.000€ en favor del consultante determina para este la obtención de una renta por ese importe —que se incorpora al patrimonio del contribuyente—, respondiendo así al concepto que de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Ahora bien, si la indemnización viniera a reparar unos trabajos mal ejecutados en algún elemento patrimonial podría resultar operativo lo dispuesto en el artículo 37.1:g) de la Ley del Impuesto, donde se determina que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación a efectuar (en este caso respecto a un trabajo mal efectuado) no procedería computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial.

En caso de no corresponderse el caso planteado con lo referido en el artículo 37.1:g) o, de corresponderse, producirse una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre indemnización y reparación, al fraccionarse el pago de la indemnización en 20 mensualidades, se podrá optar por la imputación temporal de las operaciones a plazos que se recoge en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto:

“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).