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IRPF - V1115-17 - 10/05/2017

Número de consulta: 
V1115-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/05/2017
Normativa: 
RIRPF. RD 439/2007, Arts. 83.3.f) y 88
Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.
Descripción de hechos: 
<p>Se corresponde con la cuestión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Obligatoriedad por parte del pagador de pensión compensatoria a su cónyuge por resolución judicial, de presentar el modelo 145, indicando el importe anual de dicha pensión compensatoria.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Por tanto, no se va a dar contestación a la pregunta relacionada con las posibles obligaciones tributarias de su cónyuge, por no ser en este caso el obligado tributario que formula la presente consulta tributaria.

No obstante, a continuación se le va a contestar de forma genérica a la consulta planteada en su escrito de consulta.

La Resolución de 17 de diciembre de 2013, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE de 17 de diciembre de 2015), establece en su apartado único lo siguiente:

“Uno. El apartado quinto queda redactado de la siguiente forma:

«Quinto. Contenido de la comunicación de los datos relativos a pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a favor de los hijos, fijadas ambas por decisión judicial.–La comunicación de datos que deba efectuarse de acuerdo con lo establecido en el último inciso de la letra e) del artículo 83.3 y en el segundo párrafo del ordinal 2.º del artículo 85.2, ambos del Reglamento del Impuesto, relativos a las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y a las anualidades por alimentos a favor de los hijos, fijadas ambas por decisión judicial, se referirá al importe anual que el perceptor esté obligado a satisfacer por dichos conceptos.»

Tres. El apartado séptimo.1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto, para que el pagador de los rendimientos del trabajo tenga en cuenta la situación personal y familiar del perceptor, incluida la relativa a la obligación de satisfacer pensiones compensatorias al cónyuge o anualidades por alimentos, fijadas ambas por decisión judicial, así como la circunstancia de estar destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el perceptor deberá presentar la correspondiente comunicación de datos.

La presentación de la comunicación de datos al pagador, debidamente firmada, deberá efectuarse en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en los formularios que se ajusten a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados. El pagador acusará recibo de la presentación devolviendo al contribuyente el ejemplar para el perceptor del citado modelo, una vez cumplimentando a tal efecto el apartado 7 del mismo. Dicho ejemplar podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado por el contribuyente al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad y al lugar y fecha de presentación, además de hacer constar la firma autorizada y el sello de la empresa o entidad.

La comunicación a que se refieren los párrafos anteriores también podrá presentarse por medios telemáticos o electrónicos, siempre que se garanticen la autenticidad del origen, la integridad del contenido, la conservación de la comunicación y la accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma. En estos casos, el perceptor deberá imprimir y conservar la comunicación remitida en la que constará la fecha de remisión y que le servirá como justificante de la presentación.»”.

Además, la Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE de 5 de enero de 2011), establece lo siguiente:

“Séptimo. Forma y plazos de presentación del modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.

(…)

5. La falta de comunicación al pagador de las circunstancias personales y familiares, así como de la realización de pagos que influyen en la determinación del tipo de retención, determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto, que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias.”

Noveno. Variación en los datos previamente comunicados al pagador.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 88.4 del Reglamento del Impuesto, las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención podrán ser comunicados a efectos de la regularización prevista en el artículo 87.2 del Reglamento del Impuesto y surtirán efectos a partir de la fecha de comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

2. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 88.4 del Reglamento del Impuesto, las variaciones en los datos a que se refiere el artículo 87.2 del Reglamento del Impuesto previamente comunicadas al pagador que supongan un mayor tipo de retención deberán ser comunicados al pagador en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.

En particular, tienen esta consideración las siguientes circunstancias:

a) Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo dejase de estar obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos a favor de los hijos.

b) Cuando en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

c) Cuando en el curso del año natural se produjera una variación en el número o en las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una disminución en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

(…)

3. La presentación de la comunicación de las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador, debidamente firmada, se efectuará en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en el formulario que se ajuste a su contenido, en el que únicamente figurarán los datos de la nueva situación del perceptor.

La comunicación de las variaciones en los datos a que se refiere el párrafo anterior también podrá efectuarse por medios telemáticos o electrónicos, en los términos establecidos en el tercer párrafo del número 1 del apartado séptimo de esta resolución.

4. El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones de variación de datos presentadas por los perceptores, los documentos que, en su caso, hayan sido aportados acompañando a las mismas.

5. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las ciudades de Ceuta o Melilla, dichas circunstancias se comunicarán al pagador mediante escrito no ajustado al modelo que se aprueba en la presente resolución.

6. Conforme al artículo 205 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

Décimo. Deber de sigilo y confidencialidad de los datos comunicados al pagador y derechos del perceptor en relación con los mismos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de los datos comunicados a efectos del cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta.

El incumplimiento de este deber de sigilo constituye, conforme al artículo 204 de la citada Ley General Tributaria, infracción tributaria grave.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los pagadores deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Igualmente, estarán obligados al secreto profesional respecto de estos datos, y al deber de custodia de los mismos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el perceptor de rendimientos del trabajo. Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, sin perjuicio de las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración tributaria.

Del mismo modo y en relación con los expresados datos, el perceptor de rentas del trabajo tendrá derecho a ser informado previamente de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante, así como de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, en los términos previstos en los artículos 5, 15 y 16 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.