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IRPF - V1118-15 - 13/04/2015

Número de consulta: 
V1118-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/04/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 7
Descripción de hechos: 
<p>Por Orden de 1 de diciembre de 2014 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al consultante y su cónyuge se les reconoce una indemnización de 5.000,00 euros en un expediente de responsabilidad patrimonial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la indemnización en el IRPF.</p>
Contestación completa: 

En la Orden ministerial que establece la indemnización y pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitada ésta conforme al procedimiento regulado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo), se determina, en lo que aquí interesa (a efectos de analizar el asunto planteado), lo siguiente:

“Como conclusión y siguiendo con la argumentación expuesta en los primeros párrafos del actual fundamento de derecho en relación al deficiente informe pericial de fecha 9/02/2011, por el que se valoró el bien objeto de subasta, se aprecia una relación de causalidad entre el perjuicio alegado por los interesados y el funcionamiento deficiente de la TGSS, al haberles privado del derecho que les estaba reconocido a ser notificados de unas actuaciones de índole ejecutiva que les afectaban en cuanto poseedores del bien que era objeto de ejecución forzosa.

Así, el Alto órgano Consultivo del Estado en el dictamen emitido al efecto (…) considera que “la limitación de una posibilidad de actuación en un procedimiento administrativo que afectaba a su posición jurídica es, en criterio de este Consejo, una lesión antijurídica en el muy concreto sentido anteriormente indicado. Tratándose de una posibilidad de intervención cuyo resultado y posibilidades de éxito no pueden aventurarse y no está casualmente vinculado con el funcionamiento anormal de la Administración ejecutante, es difícil de evaluar económicamente el perjuicio que se causó a los ahora reclamantes al privarles de ella. Por ello, entiende este Consejo que ha de recurrirse a una cuantificación puramente convencional de perjuicio causado, que cabe cifrar en 5.000 euros para cada uno de los matrimonios reclamantes y para el reclamante a título individual.

Esa cuantía se fija teniendo en cuenta que los ahora reclamantes tienen todavía expedita la posibilidad de plantear su tercería de dominio en vía judicial civil (…).

Ese criterio cuantificador que se ha propugnado también tiene en cuenta que los ahora reclamantes conservan la posibilidad de plantear las oportunas pretensiones frente a la entidad mercantil con la que concertaron los contratos privados de compraventa y que, al incurrir en deudas con la Seguridad Social, dio lugar al procedimiento de apremio que se viene analizando y en cuyo desarrollo no consta que la ejecutada hiciera alusión alguna a los contratos que había celebrado con los Sres. (…), en relación con el bien que es objeto de ese procedimiento de ejecución forzosa.

Por último la cuantificación propugnada toma igualmente en consideración la posición en que los ahora reclamantes han quedado en sus relaciones con los adjudicatarios de la finca subastada.

En definitiva, la cuantificación que la presente consulta aplica atiende a las posibilidades ulteriores de actuación que están al alcance de los ahora reclamantes y a las que pueden afectarles, de las que, por cierto, existe alguna alusión indirecta en el material remitido, (…)”.

Con esta configuración de la indemnización, que no la identifica con daños personales, sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos, el hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial de una Administración Pública por el funcionamiento normal o anormal del servicio público nos lleva —en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos de determinar su posible exención— al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se recogen con un carácter general las rentas exentas, y que en su párrafo q) incluye como tales las siguientes:

“Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

Si bien en el presente caso se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y que se ha establecido de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, al no corresponderse la misma con daños personales (físicos, psíquicos o morales) sino con daños patrimoniales (se resarcen los perjuicios económicos causados), procede concluir que no se encuentra amparada por la exención que se recoge en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto.

Descartada la exención, la calificación que procede otorgar a la indemnización debe realizarse desde el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, que —tal como establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto— lo constituyen “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”, en cuanto comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).