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IRPF - V1121-15 - 13/04/2015

Número de consulta: 
V1121-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/04/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 25.1y 26.
Real Decreto 439/2007, RIRPF. Arts.74 y 76. CDI Brasil. Arts. 10 y 23.3.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante expone que es socio de una entidad residente en Brasil, cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria y la realización de inversiones en activos inmobiliarios. Tiene previsto obtener préstamos personales de terceros. Con el dinero obtenido realizará aportaciones al capital de la entidad residente en Brasil. Esta entidad, vendidas las promociones y una vez satisfechos los impuestos en Brasil, procedería a distribuir al consultante el beneficio obtenido. El consultante realiza un cálculo de la tributación de los dividendos obtenidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al determinar el rendimiento neto obtenido y sujeto a gravamen considera como gasto deducible los intereses satisfechos a sus prestamistas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación del dividendo obtenido, posibilidad de deducir los intereses de los préstamos recibidos. Deducibilidad del impuesto satisfecho en Brasil. Viabilidad jurídica de la obtención del préstamo expuesto y obligaciones fiscales vinculadas al mismo. Requisitos legales para la repatriación de fondos.</p>
Contestación completa: 

Del contenido del escrito de consulta se deduce que el consultante es una persona con residencia fiscal en España que obtiene unos rendimientos (sin mediación de establecimiento permanente) procedentes de una sociedad con residencia fiscal en Brasil. Si esto es así, resulta de aplicación el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, suscrito el 14 de diciembre de 1974 (BOE de 31 de diciembre de 1975).

Con relación a los dividendos, el artículo 10 del citado Convenio establece:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

(…)”.

En consecuencia, el citado artículo 10 del Convenio Hispano-brasileño permite que los dividendos tributen en ambos Estados, ya que los dividendos percibidos por una persona física residente en España procedentes de una sociedad residente en Brasil podrán ser sometidos a tributación en España y en Brasil, de conformidad con la normativa interna de cada Estado y estando limitada la tributación de los mismos en Brasil al 15 por ciento de su importe bruto.

Por otro lado, los dividendos están sujetos a gravamen en España con arreglo a la normativa interna (LIRPF, en este caso), correspondiendo a España como país de la residencia, eliminar la doble imposición que se haya podido generar. A esos efectos, se estará a lo dispuesto en el propio Convenio en su artículo 23.3, que dispone:

“3. Cuando un residente de España obtenga dividendos que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil, España eximirá del impuesto estos dividendos; pero para calcular el impuesto correspondiente a las demás rentas de este residente, puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si los dividendos citados no hubieran sido eximidos.”.

De acuerdo a ese precepto, los dividendos no se incluyen en la base imponible del impuesto pero sí pueden tenerse en cuenta a la hora de calcular el tipo de gravamen aplicable al resto de las rentas obtenidas por el declarante.

El impuesto satisfecho en Brasil no será deducible.

En relación con los intereses que satisface como consecuencia de la financiación recibida para la adquisición, dichos intereses se vinculan con un préstamo vinculado a una inversión personal del consultante.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 25 define los Rendimientos íntegros del capital mobiliario, y dispone lo siguiente:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

(…)”.

El artículo 26 de la LIRPF regula los gastos deducibles para la determinación de los rendimientos del capital mobiliario y dispone que:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, los gastos por intereses en que incurre el consultante derivados de los préstamos que recibe para realizar una aportación a título personal al capital de la entidad, no tienen la consideración de deducibles para la determinación de los rendimientos del capital mobiliario que pudiera obtener como consecuencia de la participación en los fondos propios de dicha entidad, ya que el artículo 26 de la LIRPF no lo contempla.

En relación con las restantes cuestiones planteadas en el escrito de consulta, viabilidad jurídica de la obtención del préstamo y procedimiento de repatriación de fondos del Brasil, dichas cuestiones son ajenas a las competencias de este Centro Directivo.

Respecto de las obligaciones fiscales derivadas de la obtención del préstamo objeto de consulta, este tipo de préstamo no tiene en el Impuesto sobre la Renta un tratamiento diferenciado, las cantidades devengadas por los prestamistas en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles por los mismos. En cualquier caso, no existiría obligación de practicar retención por parte del prestatario, al ser éste una persona física y no tener este la condición de obligado a retener o ingresar a cuenta conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.