La consultante ejerce la actividad profesional de médico. Para la mejora y formación en el desarrollo de su carrera profesional asiste a cursos de psicología ofertados por internet a los que puede asistir cualquier persona. Estos cursos son ofrecidos e impartidos por psicólogos en un local del organizador del curso.En algunos casos, en la factura emitida por el psicólogo que imparte el curso se incluye una retención a cuenta del IRPF como retención sobre rendimientos de actividad profesional.
Obligación de retener en el caso planteado.
En el caso planteado, los cursos son impartidos por una persona física, por lo que la renta obtenida estará sometida al IRPF.
En materia de obligación de retener, el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece, en relación con la obligación de retener a cuenta del Impuesto, que:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el tesoro, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este reglamento.”.
A este respecto, el artículo 76. 1 del mencionado Reglamento del Impuesto, establece
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”.
Es decir, que de acuerdo con la letra b) anteriormente trascrita, la consultante es una obligada a retener, cuando abone rentas en el ejercicio de su actividad económica, circunstancia que parece concurrir en el presente caso, pues la asistencia a los cursos de psicología se debe a la mejora y formación en el desarrollo de su carrera profesional.
Por lo que se refiere a la renta satisfecha, el artículo 75.1.c) del Reglamento del Impuesto establece la obligación de retener los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
- Los rendimientos de actividades profesionales.
- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
- Los rendimientos de actividades forestales.
- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Por tanto, es necesario calificar el tipo de renta que obtiene la persona que imparte por cuenta propia el curso de formación.
A este respecto, el artículo 95.2.b.3º del Reglamento del Impuesto establece que tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales:
“3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.”.
De acuerdo con este precepto, la actividad desarrollada por la persona que imparte el curso debe calificarse como rendimiento de actividad empresarial, pues los cursos se realizan en establecimiento propio dentro de una organización por cuenta propia de organización de cursos.
Por tanto, al tener que calificar la renta como empresarial no procede, en el caso planteado, la práctica de retenciones a cuenta del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!