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IRPF - V1124-19 - 22/05/2019

Número de consulta: 
V1124-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/05/2019
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art 9.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 76.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante (sociedad cabecera de un grupo consolidado del Impuesto sobre Sociedades) desarrolla actividades en otros países a través de sucursales y establecimientos permanentes localizados fuera de España.Para el desarrollo de la actividad de sus establecimientos permanentes en el extranjero, la consultante cuenta con un colectivo de empleados (tanto de nacionalidad española como extranjera) que prestan sus servicios bajo un régimen de rotación (28 días trabajando en el extranjero/28 días de descanso). Estos empleados son contratados por la correspondiente sucursal o establecimiento permanente, que es el responsable de abonarles su nómina y de ingresar a la administración extranjera las retenciones a cuenta del impuesto extranjero que se practican sobre la totalidad de la retribución abonada. La relación laboral con la consultante en España de este personal en sistema de rotación queda en suspenso durante su período de asignación internacional.Se ha acordado con dichos empleados que recibirán su retribución neta de impuestos extranjeros en una cuenta corriente española, para lo cual, la sucursal o establecimiento permanente de la consultante en el extranjero transfiere los correspondientes importes a la consultante en España para que esta los deposite en la cuenta indicada por cada empleado.La situación personal de dichos trabajadores puede ser muy diversa (solteros, casados, casados con mujer e hijos que permanecen en España, casados cuyo núcleo familiar no tiene su residencia en España, etc.).</p>
Cuestión planteada: 
<p>1) Si la consultante tiene obligación de retener o su actuación constituye una mera mediación de pago en el sentido del artículo 76 del Reglamento del IRPF.2) Residencia fiscal de los empleados en sistema de rotación.</p>
Contestación completa: 

1) El artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.”.

Dice el precepto que “se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero”. En relación a la interpretación que debe darse a este precepto, este Centro ha acuñado el criterio de considerar que existe mediación de pago cuando: el tercero es el obligado al pago; identifica al perceptor; cuantifica el rendimiento y pone a disposición del mediador los fondos para satisfacerlo (consultas 0650-92, 0762-92 y 0747-97). En este punto, procede indicar que la regulación en el IRPF de la simple mediación de pago tenía exactamente la misma redacción en la normativa vigente y aplicable en las referidas consultas que en la actualmente en vigor.

En el caso planteado, aun cuando en el escrito de consulta se manifiesta que es el establecimiento permanente radicado en el extranjero quien contrata al empleado y queda en suspenso la relación laboral que este tenía con la consultante, no puede entenderse, a los efectos consultados, que el establecimiento permanente es un tercero obligado al pago por cuenta y orden del que la consultante procede a abonar las rentas. Por tanto, la consultante tiene la condición de obligado a retener según lo dispuesto en el artículo 76.1.a) del RIRPF.

2) En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el empleado será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Por último, la determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del empleado se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.