El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción.
Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, que las diferencias —computadas de fecha a fecha: espacio temporal al que corresponden: desde su comienzo en un día de marzo de 2019 hasta la fecha de la sentencia— comprendan ese período superior a dos años, circunstancia que según lo indicado por el consultante en su escrito —“en el año 2021 recibí un complemento específico singular en concepto de diferencias retributivas por equiparación de sueldos en puestos de trabajo de iguales funciones, acordado por sentencia judicial de mayo de 2021. Las diferencias abonadas correspondían al período desde marzo de 2019 a junio de 2021, tal y como se muestra en documento adjunto al presente”— se cumpliría, por lo que la reducción resultaría aplicable.
Ahora bien, el documento referido por el consultante —“Liquidación de sentencia”, emitido por su pagador de haberes el 12 de mayo de 2021— refiere la fecha de la sentencia a 24 de junio de 2020 y el inicio del cómputo de las diferencias retributivas a 1 de enero de 2018. En tales circunstancias, la tributación sería la siguiente:
1º) Imputación temporal al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia de las diferencias retributivas que abarcan hasta la fecha de la sentencia y al respectivo período impositivo de exigibilidad las posteriores a esa fecha.
2º) Al abarcar las diferencias retributivas un espacio temporal superior a dos años —desde 1 de enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia (24 de junio de 2020)—, resultará operativa respecto a las mismas la reducción del 30 por 100 en los términos recogidos en el artículo 18.2 antes transcrito.
3º) En el supuesto de que, conforme con las reglas de imputación temporal recogidas al inicio de esta contestación, procediera imputar diferencias retributivas a 2020, su percepción en 2021 haría operativa la práctica de autoliquidación complementaria de aquel período en los términos establecidos en el artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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