El consultante va a transmitir las participaciones sociales que posee de una sociedad limitada, ejecutando dicha transmisión de manera escalonada y parcialmente diferida. Por un lado, por la mitad de dichas participaciones ha acordado con la parte compradora desglosar el precio en dos componentes, uno fijo que ha cobrado en 2018, y otro variable que se calculará y se entregará tras el cumplimiento del término acordado, que se ha fijado en el día 1 de enero de 2023, en la forma y plazos establecidos en el contrato de compraventa. Respecto a la otra mitad de las participaciones, las partes han acordado que el precio se determinará de conformidad con los criterios establecidos en el contrato de compraventa, y se entregará tras el cumplimiento del término acordado, fijado en el día 1 de enero de 2029, en la forma y plazos establecidos en dicho contrato.Además, en el contrato de compraventa se refleja en relación a la entrega de las participaciones que la transmisión de la titularidad de las primeras no se producirá hasta que concurran dos condiciones: que se cumpla el término del 1 de enero de 2023 y que se pague el precio variable. Respecto de las segundas, la transmisión de la titularidad no se producirá hasta que concurran dos condiciones: que se cumpla al término del 1 de enero de 2029 y que se pague el precio correspondiente a las mismas. En tanto las condiciones mencionadas no se cumplan, el vendedor conservará el ejercicio exclusivo de los derechos económicos, políticos y cualesquiera otros inherentes a su condición de socio.
A qué periodo impositivo debe imputarse la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de las participaciones.
De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.
Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
En relación al caso concreto consultado, también debe añadirse lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 febrero de 1998, que manifiesta lo siguiente: “Nuestro Código Civil no regula las compraventas… sometidos a pacto de reserva de dominio, que tiene por objeto garantizar el pago del precio, toda vez que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, en tanto no se produzca el abono íntegro de la contraprestación, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial su naturaleza y características, ya que se configura como una compraventa sometida a condición suspensiva que se proyecta en la fase de consumación del negocio, pues este ha de reputarse debidamente perfeccionado, desplegando los efectos traslativos «ipso iure» cuando se verifica el completo pago, por producirse la transferencia definitiva de lo enajenado, con lo que el derecho expectante del comprador se consolida por el hecho de cumplir la obligación que le incumbía de abonar el precio del contrato (SS. 19 mayo 1989, 12 marzo 1993 y 16 julio 1993)”.
En consecuencia, la transmisión de las participaciones sociales debe entenderse producida en el momento en que se cumplan las condiciones a la que dichas transmisiones quedan sujetas. Por lo tanto, la cantidad percibida por el consultante en 2018 no implicará la existencia de ganancia patrimonial en dicho ejercicio, sin perjuicio de que la misma se deberá tener en cuenta como mayor valor de transmisión en el periodo impositivo que la ganancia o, en su caso, pérdida patrimonial deba imputarse.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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