• English
  • Español

IRPF - V1127-19 - 22/05/2019

Número de consulta: 
V1127-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/05/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 38.1
RD 439/2007 Art. 41 bis
Descripción de hechos: 

El consultante manifiesta que, en un proceso de autopromoción de construcción de vivienda, entre la expedición del certificado fin de obra por parte del arquitecto y el expedido por el Ayuntamiento, necesario para la obtención de la cédula de habitabilidad, puede transcurrir mucho tiempo, sobre todo, como es el caso, si la edificación se halla en terreno rústico.

Cuestión planteada: 

Con cuál de los dos certificados se acredita la finalización de la vivienda a efectos de concretar la fecha de adquisición de la vivienda.

Contestación completa: 

El concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley del Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone:

“Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 bis del RIRPF, la adquisición de vivienda debe entenderse en sentido jurídico, esto es, cuando se produce conforme con las disposiciones del Código Civil, el cual no incluye la construcción.

Este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de asimilar al término adquisición de vivienda su construcción, a través de cualquiera de los dos supuestos posibles:

- Ejecución directa de la construcción por parte del contribuyente.

- Cantidades entregadas al promotor.

En los supuestos de entregas de cantidades al promotor el criterio interpretativo de este Centro Directivo es entender que la adquisición se produce cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida, que en el caso de inmuebles puede realizarse de múltiples formas: puesta en poder y posesión de la cosa, entrega de las llaves o títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.

En los supuestos de ejecución directa de la construcción por parte del contribuyente, o autopromoción, en los que el contribuyente satisface directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, el criterio interpretativo es entender que la adquisición se produce con la finalización de las obras.

La fecha de finalización de las obras, en los supuestos de autopromoción, deberá poderse acreditar por cualquier medio de prueba válido en derecho. El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre) dispone que “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En este caso, corresponde acreditar la prueba del momento de la finalización de las obras, al contribuyente, correspondiendo efectuar su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En ausencia de prueba se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva.

Conforme dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria, ”En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (…)”.

En particular, entre los citados medios de prueba se encontraría el certificado final de la dirección de obra consiste en un documento suscrito tanto por el arquitecto superior como por el arquitecto técnico o aparejador y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, en el que se expresa que la edificación ha sido terminada y entregada a la propiedad en correctas condiciones para dedicarla a vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.