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IRPF - V1132-23 - 04/05/2023

Número de consulta: 
V1132-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/05/2023
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, art. 23.1
RIRPF. RD 439/2007, arts. 13 y 14
Descripción de hechos: 
<p>Se remite en la cuestión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, en caso de obtener rendimientos del capital inmobiliario, se considera deducible el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pagado en la adquisición de la vivienda.</p>
Contestación completa: 

Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda producir dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para determinar la deducibilidad de los gastos a que se refiere el consultante se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

(…)

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

(…)”

En la medida que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados es un tributo estatal no tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario. No obstante, al tratarse de un tributo inherente a la compra del inmueble, constituirá un mayor valor de adquisición, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en caso de transmisión, tal y como dispone el artículo 35.1 de la LIRPF, según el cual:

“El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”

Lo expuesto no impide que dicho impuesto pueda deducirse a través de las amortizaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del RIRPF, en la medida que tal tributo forma parte del coste de adquisición del inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.