La consultante es titular de una farmacia situada en un local propiedad exclusiva de su marido con el que se encuentra casada en régimen de separación de bienes. Es intención de ambos formalizar un contrato de comodato para la cesión del uso gratuito del local.
Efectos de la formalización de dicho contrato en el IRPF de la consultante.
El comodato se encuentra regulado en los artículos 1.740 a 1.752 del Código Civil. De acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 1.740 “por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito.”. A su vez, el artículo 1.741 dispone que “el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos, si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”. En cuanto a la duración del comodato, el artículo 1.749 determina que “el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviera el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución”.
Partiendo de la configuración legal del contrato de comodato, se debe analizar los efectos que dicho contrato tendrá en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la consultante. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en la regla 3ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que regula las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, método que es aplicable a la consultante dada la actividad de farmacia que desarrolla:
“Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.”
En el presente supuesto, dado que el local pertenece al marido de la consultante podrá resultar de aplicación la regla anterior y deducirse para la determinación del rendimiento de la actividad el valor de mercado de la cesión de uso del inmueble, en cuyo caso el marido deberá computar el valor de mercado de dicha cesión como rendimientos del capital inmobiliario, por aplicación del artículo 22.1 de la LIRPF, que establece que “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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