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IRPF V1163-20 - 29/04/2020

Número de consulta: 
V1163-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 8, 88, 89, y 96.
Descripción de hechos: 

La consultante, de 85 años de edad, ha percibido en 2019, unos rendimientos íntegros del trabajo por importe de 18.033,68 euros y unos rendimientos íntegros de capital mobiliario por importe de 15,49 euros. Asimismo, la comunidad de propietarios de su vivienda habitual ha cedido en arrendamiento el local de la portería, corresdiendo a la consultante, en régimen de atribución de rentas, unos rendimientos por importe de 210 euros.

Cuestión planteada: 

Obligación de presentar declaración de IRPF.

Contestación completa: 

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, artículo que en su apartado 1 establece con un carácter general que “los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

A continuación, el mismo artículo regula en sus apartados 2 y 3 los límites del ámbito de exclusión de esta obligación de la siguiente forma:

“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención”.

Por otro lado, las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF.

El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento del local de la portería de la comunidad de propietarios objeto de consulta no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, de acuerdo con el artículo 22 de la LIRPF.

En el caso de una comunidad de propietarios, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 89 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

“Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”.

En consecuencia, las rentas derivadas del arrendamiento del local que pertenece a una comunidad de propietarios, se imputarán a efectos del IRPF a cada uno de los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de dicha comunidad se dispusiese otro reparto, con independencia de que los copropietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la comunidad o a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.

En cuanto a obligación de presentar o no declaración de IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF anteriormente reproducido, la consultante estará obligada a presentar declaración, ya que, según los datos aportados en su escrito de consulta, ha percibido en 2019, además de los 210 euros en concepto de rendimientos íntegros de capital inmobiliario atribuidos por la comunidad de propietarios en régimen de atribución de rentas, unos rendimientos íntegros del trabajo de un pagador por 18.033,68 euros y unos rendimientos íntegros de capital mobiliario por importe de 15,49 euros y, en consecuencia, no es de aplicación el último párrafo del apartado segundo del artículo 96 de la LIRPF.

En cuanto a su pregunta relacionada con el motivo por el que en su borrador de declaración de IRPF 2015 figuraba como no obligada a declarar, dicha cuestión no es competencia de este Centro Directivo debiendo dirigirse para su contestación al órgano competente de Gestión Tributaria correspondiente a la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, por ser una cuestión de su competencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).