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IRPF - V1165-19 - 28/05/2019

Número de consulta: 
V1165-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
28/05/2019
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art 9.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante contrajo matrimonio en julio de 2016 con una persona de nacionalidad turca y, por tal motivo, tiene, en dicho país, una vivienda a su disposición. Su esposo mantiene su residencia en Turquía.La consultante viaja a Turquía para estar con su marido y pasar temporadas juntos en ese país, pero, para cumplir con su actividad profesional, tiene que realizar continuos viajes a España, donde utiliza una vivienda que tiene a su disposición en Madrid. No tiene hijos. Tanto sus padres como hermanos son residentes fiscales en España.Es probable que, durante los años 2017 y siguientes, no esté más de 183 días en España. No obstante, manifiesta que en España radica el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.Forma parte del Consejo de Administración de una sociedad española (el holding empresarial cumple los requisitos de empresa familiar). Por dicha actividad percibe una retribución anual. Asimismo, cotizará en el régimen de autónomos a la Seguridad Social porque será propietaria única y administradora única de una sociedad española.Manifiesta que la totalidad de su patrimonio personal está en España y que no dispone de ningún patrimonio relevante en Turquía. No realiza ninguna actividad laboral o profesional en Turquía y no recibe rentas procedentes de dicho país. La totalidad de sus rentas son de fuente española y la casi totalidad procede de su actividad como miembro del Consejo de Administración de la sociedad. Asimismo, indica que no dispondrá de certificado de residencia fiscal en Turquía.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Residencia fiscal de la consultante en 2017 y siguientes.</p>
Contestación completa: 

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, el cual establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

En el presente caso, la consultante afirma tener el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos en España, lo cual además es coherente con la situación detallada en la descripción sucinta de hechos, lo que debe llevar a determinar que tiene su residencia fiscal en España.

No obstante, el análisis y la determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de la consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si, de acuerdo con los criterios anteriores, la consultante fuese residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente fiscal en Turquía, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002 (BOE de 19 de enero de 2004).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.