1ª Cuestión planteada.
El epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el "Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales", y de acuerdo con la nota adjunta al mismo, éste faculta "para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales".
Pues bien, el referido epígrafe 659.7 faculta, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, para vender al por menor piensos para animales, siempre y cuando esos productos alimenticios sean de aplicación específica y limitada a los animales incluidos en dicho epígrafe y que sean objeto de venta.
Por el contrario, la actividad de comercio al por menor de piensos para ganado en general no se encuentra comprendida en el epígrafe 659.7 mencionado, ya que no se trata de piensos para ser consumidos de forma específica y limitada por los pequeños animales de compañía a que se refiere dicho epígrafe, sino de pienso para ganado en general (caballos y vacas), que además, no son objeto de venta por el titular.
Dicho comercio menor de pienso para ganado se halla clasificado en el epígrafe 647.1 de la sección primera y comprende el “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, debiendo darse de alta en el mismo si, además del comercio propio del epígrafe 659.7, se vende tal pienso.
En consecuencia, por las actividades reseñadas en el escrito de consulta, el consultante deberá darse de alta, por la venta de semillas, abonos, flores y plantas, pequeños animales y complementos y piensos para los mismos, en el epígrafe 659.7, y por la venta de piensos en general (caballos y vacas), en el epígrafe 647.1, ambos de la sección primera de las Tarifas.
2ª Cuestión planteada.
De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en los epígrafes 659.7 y 647.1 de las Tarifas del IAE.
Estas actividades están incluidas por el artículo 21 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del IRPF en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva siempre que le resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, el método de estimación objetiva del IRPF será aplicable a la mismas, siempre y cuando no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2222/2014 y no concurran otras causas de exclusión previstas en el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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