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IRPF - V1175-19 - 28/05/2019

Número de consulta: 
V1175-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
28/05/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 7
Descripción de hechos: 

La madre del la consultante, enferma de Alzheimer, falleció el 12 de julio de 2017 como consecuencia de su salida sin vigilancia de la residencia donde estaba internada. Por ello, el consultante y su hermana inician en el juzgado de instrucción el trámite de diligencias previas del procedimiento penal. En febrero de 2018 llegan a un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa gestora de la residencia, acuerdo que no pudo ser homologado judicialmente al haber dictado el juzgado de instrucción con anterioridad auto de sobreseimiento de las diligencias previas. La indemnización se fijó conforme al baremo establecido para los accidentes de tráfico.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF de la indemnización percibida.

Contestación completa: 

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado cabe afirmar que la indemnización percibida se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre —sustituido actualmente por el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE del día 23)—, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes, no tratándose tampoco de cuantías determinadas judicialmente en los términos antes señalados.

Por tanto, procede concluir que la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).