El consultante ejerce la actividad de óptico, estando dado de alta en el epígrafe 659.3 del IAE, "comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos".En el desarrollo de la actividad, las lentes las pide a un proveedor y una vez recibidas las acopla en la montura elegida por el cliente.
1ª Si la actividad descrita puede acogerse al régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.2ª Si la actividad puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.
El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”.
Segundo.- El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comercian tesminoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los si guientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indica dos en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
(...)
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".
Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.".
Es criterio de este Centro directivo, entre otras, en la contestación de 25 de enero de 2018 y número de referencia V0141-18, que "la manipulación consistente en corrección y adaptación de las lentes previa a su entrega no está comprendida entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, el consultante que efectúa dichas operaciones no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de las mismas por él manipuladas, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera.".
Por otro lado, también este Centro directivo en la Resolución vinculante de 13 de marzo de 1987 (BOE 29 de junio de 1987), en relación con los siguientes hechos: "Óptico farmacéutico que no fabrica el cristal graduado, sino que lo adquiere a un proveedor, y se limita a colocarlo en la montura de la gafa, recortándolo si es preciso para su adaptación", estableció el siguiente criterio:
"Segundo.- No podrán acogerse al régimen especial del recargo de equivalencia en el comercio minorista los Ópticos farmacéuticos respecto de los productos objeto de su actividad que hubiesen sometido por sí mismos o por medio de terceros a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura.
A estos efectos, no se considerará proceso de fabricación, elaboración o manufactura la simple operación de acoplamiento de las lentes en sus monturas.".
Asimismo, este Centro directivo en la contestación vinculante de 12 de julio de 2021, número V2097-21, en relación con los siguientes hechos: “La comunidad de bienes consultante ejerce la actividad de óptica. En el ejercicio de su actividad cuando un cliente escoge un tipo de montura, una vez conocida su graduación, adquiere a su proveedor el cristal graduado actuando de dos formas: bien realizando por sí misma un recorte y biselado de la lente o cristal graduado para su colocación en la montura de la gafa o bien remitiendo al proveedor la montura elegida por el cliente para que acople la lente graduada a la misma, recortándolo si es preciso para su adaptación y, posteriormente, le remita la gafa ya montada”, estableció el siguiente criterio:
“2º. El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas graduadas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél. Esta actividad tributará, en su caso, por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, no se considerará proceso de fabricación, elaboración o manufactura la simple operación de acoplamiento de las lentes graduadas en sus monturas realizadas tanto por la comunidad de bienes consultante como, en su caso, por su proveedor de los cristales graduados en la operativa a que se refiere el escrito de consulta.”.
Tercero.- En consecuencia:
1º.- El consultante estará obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.
2º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas graduadas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél. Esta actividad tributará, en su caso, por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, no se considerará proceso de fabricación, elaboración o manufactura la simple operación de acoplamiento de las lentes graduadas en sus monturas realizada por el consultante, a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) se establecen las actividades económicas a las que es aplicación el método de estimación objetiva.
En el artículo 2.1 de la mencionada Orden se establece:
1. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:
(…)”.
Entre las actividades que menciona el precepto se encuentra la actividad de “comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”, epígrafe 659.3 del IAE.
Ahora bien, esta actividad podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva siempre que tribute en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia.
Esta circunstancia, de acuerdo con lo previsto en la contestación en relación con el IVA, se produce en el presente caso, por lo que podría determinarse el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, siempre que, además, se cumpliesen las magnitudes excluyentes del método, establecidas en el artículo 3 de la mencionada Orden HFP/1335/2001.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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