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IRPF - V1208-21 - 30/04/2021

Número de consulta: 
V1208-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/04/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 25.
Descripción de hechos: 

Los consultantes participa en el accionariado de la entidad A, que se está planteado suscribir un contrato de seguro de vida del tipo "unit linked", aportando en concepto de prima los instrumentos financieros de su titularidad, que según se desprende del escrito de consulta, quedarían afectos a la póliza.

Según se indica en el escrito de consulta se trataría de una póliza "mixta", por lo que cabe entender que el seguro cubriría las contingencias de fallecimiento y supervivencia, siendo los asegurados varios miembros del grupo familiar del consultante.

El beneficiario tanto en caso de fallecimiento como de supervivencia, designado de manera irrevocable, sería la entidad B, participada por el consultante en la misma proporción que participa en la entidad A.

Alternativamente se está planteando una transmisión de los activos financieros titularidad de la entidad A en favor de la entidad B. Posteriormente, la entidad B suscribiría el contrato de seguro (cabe entender que dichos activos se aportarían en concepto de prima), y la entidad B sería a su vez beneficiaria del mismo. El contrato tendría las mismas características que la alternativa anterior.

Cuestión planteada: 

Se pregunta sobre la incidencia en el IRPF para los consultantes del referido contrato de seguro.

Contestación completa: 

El consultante no aporta el condicionado de la póliza (condiciones generales, particulares y especiales). En la medida que no se aporta la póliza, no se tendrían todos los elementos de juicio necesarios para poder realizar la calificación fiscal del contrato de seguro objeto de la consulta.

No obstante lo anterior, se emite la presente consulta partiendo de las características del seguro descritas en su escrito por los consultantes.

El artículo 25.3 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (en adelante LIRPF) incluye entre los rendimientos del capital mobiliario a los “Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales”.

Por otra parte, los seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión (unit linked) se regulan en el artículo 14.2 h) de la LIRPF con el siguiente tenor literal:

“h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.”

Dado que en ninguna de las alternativas planteadas el consultante es el tomador del seguro o el beneficiario del mismo, sino que en el primer supuesto es la entidad A la tomadora y aportante de los activos que quedan afectos a la póliza, y el beneficiario es la entidad B; y en el segundo caso es la entidad B la tomadora y aportante de los activos que quedan afectos a la póliza, siendo a su vez esta entidad beneficiaria del seguro, debe concluirse que el contrato de seguro no comportará para el consultante la obtención rendimientos del capital mobiliario conforme a los referidos artículos.

Por lo que respecta a la posible obtención por el consultante de un dividendo o de una ganancia patrimonial como consecuencia de la traslación patrimonial que se produzca desde la entidad A en favor de la entidad B por su condición de beneficiaria del contrato de seguro de vida, cabe señalar que conforme al criterio reiterado de este Centro Directivo (entre otras, consultas V2941-13; V3074-13; V3796-15; V0936-15), una traslación patrimonial directa entre sociedades hermanas no produce efectos en el IRPF de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos a la operación realizada entre las dos sociedades, siempre que de los hechos concurrentes en cada caso concreto no pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes.

Lógicamente, el criterio señalado en el párrafo anterior no puede verse alterado si en lugar de realizarse una traslación directa se realiza de forma indirecta a través de un contrato de seguro.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.