El Convenio colectivo para el sector de prensa diaria, suscrito con fecha 30 de noviembre de 2017 y publicado en el BOE de 28 de febrero de 2018, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“I. El presente Convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, aplicando sus efectos de forma retroactiva a 1 de enero de 2017 exclusivamente en materia de salarios regulados en el artículo 36.IV del Convenio colectivo.
II. El presente Convenio colectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 83.2 y 84.4 del ET, articula la negociación colectiva en el Sector de Prensa Diaria a través de la estructura negociadora siguiente:
a) Ámbito estatal: El presente Convenio colectivo estatal.
b) Ámbito de empresa o centro de trabajo.
Son materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal de negociación, las establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.4 ET.
III. Los atrasos que se han generado desde el 1 de enero de 2017 serán abonados en el mes siguiente a la publicación del Convenio en el BOE”.
Por su parte, el referido artículo 36.IV dispone que “los Salarios Mínimos de Grupo para los años de vigencia del Convenio serán los siguientes:
(…)
Los atrasos que pudieran derivarse de la actualización del Salario Mínimo Grupo (SMG) se abonarán en el mes siguiente a la publicación del Convenio en el BOE”.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las atrasos objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Conforme con esta regla de imputación, los atrasos del SMG correspondientes al año 2017 (a los que se extienden los efectos retroactivos del convenio), procederá imputarlos al período impositivo 2018, período en el que conforme con lo establecido en los artículos del Convenio colectivo arriba citados nace su exigibilidad por parte de los trabajadores; no tratándose —por tanto y a efectos del IRPF— de atrasos que procediera imputar a ejercicios anteriores, pues se han satisfecho en el mismo período impositivo de su exigibilidad. Siendo estas circunstancias las que determinarán las retenciones a practicar y el cumplimiento de las obligaciones formales que respecto a las mismas incumben al pagador de estos atrasos.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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