Por escritura de 29 de enero de 2019 la consultante ha transmitido una cuota de participación del 26 por ciento del usufructo vitalicio de un inmueble del que actualmente solo tiene la nuda propiedad, por lo que la efectividad de la transmisión tendrá lugar cuando se consolide el pleno dominio en la consultante por el fallecimiento de la actual usufructuaria. El precio de transmisión lo ha percibido la consultante con la firma de la escritura.
Imputación temporal del importe percibido.
En la estipulación sexta de la denominada escritura de compraventa, formalizada el 29 de enero de 2019 y por la que se transmite una cuota de participación del 26 por ciento del usufructo vitalicio de un inmueble, se establece lo siguiente:
“Dado que Doña XXX (la consultante) es en el día de hoy titular de la nuda propiedad de la finca descrita en esta escritura, la efectividad jurídica de la presente compra de usufructo se producirá cuando la actual usufructuaria Doña YYY fallezca, en cuyo momento Doña XXX devendrá titular del pleno dominio de la finca. Esto es, el usufructo vendido en esta escritura nacerá cuando se extinga el actual usufructo; es decir, al consolidarse en la aquí vendedora el pleno dominio de la finca”.
Por tanto, nos encontramos con una constitución de usufructo a realizar en el futuro, cuando la consultante sea la titular del pleno dominio de la finca y pueda proceder a la desmembración del usufructo, pero cuyo precio se pacta y se satisface en 2019.
El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”.
A su vez, el artículo 22 de la misma ley dispone lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
Conforme con la normativa expuesta, el importe percibido ya por la consultante (en el momento de formalización de la denominada escritura de compraventa) por la transmisión (constitución) del usufructo comporta la obtención de rendimientos del capital inmobiliario.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del capital su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Por tanto, conforme con esta regla general de imputación de los rendimientos del capital, procederá imputar al período impositivo 2019 el importe objeto de consulta, periodo en el que se formaliza la escritura y se percibe además el precio por la venta de cosa futura, en este caso: el usufructo a constituir cuando la consultante sea la titular del pleno dominio.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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