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IRPF - V1237-15 - 23/04/2015

Número de consulta: 
V1237-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/04/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 8
Descripción de hechos: 
<p>Herencia yacente con bienes que generan rendimientos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Al haber renunciado a la herencia las dos personas designadas en el testamento y no existiendo herederos conocidos, se pregunta cómo se imputan dichos rendimientos a efectos de su tributación en el IRPF.</p>
Contestación completa: 

Evidentemente, los rendimientos de bienes que forman parte de una herencia y se producen con posterioridad a la muerte del causante no forman parte del caudal relicto (a efectos de su liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), sino que su tributación se realizará en la imposición personal de la renta del heredero o legatario.

Al encontrarnos en el presente caso con unos rendimientos correspondientes a una herencia yacente, para determinar su tributación se hace preciso acudir al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles (…), herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”.

Ahora bien, para que resulte operativo lo anterior tienen que existir personas llamadas a la herencia (herederos o legatarios), circunstancia no concurrente en el presente caso, pues las dos personas instituidas herederas en el testamento han renunciado mediante escritura pública a la herencia, no existiendo (según se indica en el escrito de consulta) herederos conocidos, lo que conducirá, en su caso, a falta de personas con derecho a heredar, a la sucesión del Estado.

Por tanto, teniendo en cuenta que las herencias yacentes integradas no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el referido artículo 8.3 de la Ley del Impuesto, en tanto esos integrantes resulten desconocidos la atribución de las rentas generadas por la herencia yacente, a efectos de su tributación en este impuesto, permanecerá pendiente.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).