A la consultante se le reconoció la pensión de jubilación por la Seguridad Social. Optó por continuar desarrollando su actividad empresarial y se acogió a la jubilación activa, por lo que la pensión de jubilación se minora al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial.Debido a un cambio en la normativa de la Seguridad Social en octubre de 2017 y dado que tiene contratado trabajadores por cuenta ajena, en 2018 solicita que la cuantía de la pensión alcance el 100%.Es titular de planes de pensiones con aportaciones realizadas antes de 2007 y todavía no se ha percibido la prestación por jubilación de ninguno de ellos.
1. A efectos de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio, cuándo se considera acaecida la contingencia de jubilación.2. Posibilidad de que los beneficiarios apliquen la citada reducción a la prestación en forma de capital que percibieran como consecuencia del fallecimiento del consultante.
PRIMERA CUESTIÓN:
La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.
Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en su artículo 214 (pensión de jubilación y envejecimiento activo) prevé que, una vez alcanzada la edad legal de jubilación, se pueda compatibilizar la pensión de jubilación de la Seguridad Social con el trabajo del pensionista por cuenta ajena o por cuenta propia.
En este supuesto y tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 214 del citado texto refundido, “la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial”; y desde 26 de octubre de 2017, “si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100 por ciento”.
Asimismo, los apartados 4 y 5 de dicho artículo 214 establecen:
“4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.”
Por otra parte, según el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa, en esta situación de jubilación activa es posible el cobro de la prestación de jubilación del plan, sin que tenga que preverlo expresamente las especificaciones del plan de pensiones.
Por tanto, en el ámbito fiscal a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación inicial. Ahora bien, si no se cobra o no se inicia el cobro de la prestación por jubilación de los planes de pensiones en tanto no finalice la situación de jubilación activa, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de reestablecerse el percibo íntegro de la pensión de jubilación de la Seguridad Social (en caso de estar percibiendo el 50%) o hubiera correspondido reestablecerse (en caso de estar percibiendo el 100%).
SEGUNDA CUESTIÓN:
En cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción a la prestación por fallecimiento a percibir de los planes de pensiones en los que el consultante es el partícipe, dado que no es el obligado tributario respecto a la cuestión planteada, no resulta procedente su contestación, ya que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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