Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En el acuerdo de extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral suscrito por el esposo y padre de los consultantes con la entidad de la que era empleado, se contempla que en caso de fallecimiento del empleado antes del vencimiento de los pagos fraccionados, serían los beneficiarios designados los que pasarían a cobrar la cantidad pendiente de abono.
En cumplimiento del mencionado acuerdo, la entidad satisfizo al fallecido esposo y padre de los consultantes los pagos correspondientes hasta la fecha de su fallecimiento 3 de febrero de 2023.
Evidentemente, conforme con la definición de los rendimientos del trabajo antes reproducida, los importes mensuales que la entidad venía satisfaciendo mensualmente a su antiguo empleado hasta la fecha de su fallecimiento (3 de febrero de 2023) constituían para este, a efectos de su tributación en el IRPF, rendimientos del trabajo sujetos a gravamen y no exentos.
Impuesto sobre Sucesiones.
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisición mortis causa de bienes y derechos, regulado en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19) en los siguientes términos:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)».
Dicha regulación debe completarse con el desarrollo del hecho imponible previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16 de noviembre):
«Artículo 10. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)”.
«Artículo 11. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
(…)
c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)».
Por otra parte, el artículo 14.1 del mismo Reglamento establece que:
«Artículo 14. Prestaciones periódicas.
1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
(…)».
De acuerdo con los preceptos transcritos, los consultantes, por las cantidades percibidas como consecuencia del acuerdo alcanzado entre el causante (como exempleado) y la empresa donde trabajaba, y que las perciben en condición de herederos legales —por haber fallecido aquél antes de los diez años del acuerdo—, deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a lo previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto.
Por otra parte, conforme al artículo reproducido 14.1, tanto si se percibe como renta temporal o pago único, la prestación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como derecho sucesorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!