El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece —en su apartado 1— como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor.
La devolución de los importes de la pensión de incapacidad permanente total (IPT) indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso y según se indica en el escrito de consulta se había producido en los períodos impositivo 2019, 2020, y 2021 –en el ejercicio 2022, de la lectura del escrito de consulta, se deduce que no han llegado a incorporarse en la declaración de dicho ejercicio– .
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos, y con independencia de cuando se produzca su devolución efectiva al INSS) podrá efectuarse instando la consultante la rectificación de la autoliquidación de los períodos impositivos 2019, 2020, y 2021, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.
Por último, respecto al ejercicio 2022, el consultante ha percibido indebidamente una cuantía por pensión de IPT hasta el 30 de junio de dicho año, cuantía que fue satisfecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS- y cuyo reintegro se desconoce si ya se ha realizado o no.
En este sentido, procede indicar que ese carácter de ingresos indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor, y que deben ser reintegrados al pagador —devolución que según se indica en el escrito de consulta se desconoce si se ha realizado o no—, comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del impuesto. Por lo tanto, el consultante deberá incluir en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2022 como rendimientos del trabajo el importe al que como pensionista por IPT tenga derecho en 2022, esto es, según los datos de su escrito, el importe percibido en dicho año minorado en las cantidades totales que deben ser objeto de reintegro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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