• English
  • Español

IRPF - V1254-19 - 03/06/2019

Número de consulta: 
V1254-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
03/06/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75.
Descripción de hechos: 

El consultante está divorciado, y tiene dos hijas fruto de su matrimonio. En convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se establece que ambos cónyuges reconocen no tener derecho a pensión compensatoria. No obstante, en dicho convenio se establece que dado que las hijas conviven con la madre, el consultante contribuirá al pago del alquiler de la vivienda que constituye el domicilio de éstas en la suma de 700 euros mensuales, contribución que se mantendrá mientras cualquiera de las hijas vivan en el domicilio familiar y no sean independientes económicamente. En la actualidad, una hija es económicamente independiente y no convive con la madre, mientras que su otra hija convive con la madre y no es independiente económicamente.

Cuestión planteada: 

Si la cantidad estipulada de 700 euros mensuales puede ser considerada como pensión compensatoria

Contestación completa: 

Descartada según se indica en el convenio regulador de divorcio la obligación de pago por ambos esposos de pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, la cuestión se centra en si el pago por parte del consultante del alquiler de la vivienda donde viven actualmente su ex mujer y una hija , puede considerarse como una pensión por alimentos en favor de los hijos.

Dicho lo anterior, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

En el caso consultado, en el convenio regulador de divorcio el consultante se obliga al pago del coste del alquiler de la vivienda donde viven su ex mujer y una hija.

Por lo que se refiere en concreto a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Conforme a lo expuesto, se señala que los pagos efectuados por el consultante en concepto de alquiler de vivienda donde habitan su ex-cónyuge y una hija en dicho régimen de arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos, únicamente en la parte proporcional que a dicha hija le corresponda.

Finalmente añadir que, el pago de dicha cuantía en ningún caso tendrá la consideración de pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, por las razones arriba expuestas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.