• English
  • Español

IRPF - V1260-18 - 14/05/2018

Número de consulta: 
V1260-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
14/05/2018
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 64 y 75.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante está divorciado legalmente según sentencia de divorcio de 7 de febrero de 2011. La sentencia establece que la cónyuge del consultante se hará cargo de los gastos generados por la hija común, con la que en aquel momento convivía, y que ambos progenitores contribuirán al 50 por ciento al pago de los gastos extraordinarios que precisen los hijos comunes. En el momento de presentar la consulta, la hija, mayor de edad, no convive con ninguno de sus progenitores, y el consultante atendiendo a la situación económica de ésta la entregó, en 2016, 227 euros mensuales que entiende tienen la calificación de alimentos atendiendo al contenido de la sentencia de divorcio, y aún cuando ésta no lo precise.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Incidencia fiscal de las cantidades que satisface a su hija. Aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

Las anualidades por alimentos a favor de los hijos tienen su incidencia en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Así, el artículo 64 establece lo siguiente:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

Conforme con esta regulación legal, la incidencia en la tributación del consultante de las anualidades por alimentos satisfechas en favor de los hijos, incidencia recogida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto con la denominación de “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos”, vendrá determinada por la sentencia judicial que las establece.

En el supuesto consultado, la sentencia de divorcio establece que la ex cónyuge del consultante se hará cargo de los gastos generados por la hija común, con la que en aquel momento convivía, y que ambos progenitores contribuirán al 50 por ciento al pago de los gastos extraordinarios que precisen los hijos comunes, no precisando el contenido de esta última obligación de pago.

Los pagos realizados a su hija por el consultante no se encuentran reconocidos judicialmente, y no parecen tener acomodo en la categoría de gastos extraordinarios contemplados en la sentencia de divorcio, por lo que no le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).