El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo —calificación que, conforme a la definición que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la misma ley, procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de la presente consulta— su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor”.
En el presente caso, según resulta de la documentación aportada, por resolución administrativa de la Alcaldía, de 20 de junio de 2022, al consultante se le reconocen unas diferencias retributivas que abarcan el espacio temporal comprendido entre el 5 de diciembre de 2018 y el 11 de marzo de 2021, período de tiempo en el que el consultante había venido desempeñado funciones de superior categoría, siendo el propio reconocimiento administrativo el que viene a determinar su exigibilidad por el perceptor, a efectos de establecer su imputación temporal en el IRPF.
Por tanto, procede imputar al período impositivo 2022 las diferencias retributivas percibidas por el consultante en la nómina de junio de 2022, reconocidas por resolución administrativa de ese mismo mes, y que van desde 5 de diciembre de 2018 hasta 11 de marzo de 2021.
Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo (2022), la exigibilidad conjunta de su importe y su correspondencia con un espacio temporal superior a dos años nos llevan a concluir que en tales condiciones a las diferencias analizadas les resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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