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IRPF - V1270-22 - 06/06/2022

Número de consulta: 
V1270-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/06/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.
Descripción de hechos: 

El consultante figura dado de alta en el grupo 019 de la sección tercera de las tarifas del IAE correspondiente a las actividades artísticas, y cotiza al régimen de autónomos de la Seguridad Social. No obstante, desde hace varios años no tiene ingresos ni rendimientos de su actividad.

Cuestión planteada: 

Si se puede deducir en el IRPF las cotizaciones a la Seguridad Social como gastos de su actividad económica.

Contestación completa: 

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), dispone lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

En consecuencia, cuando no exista tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no nos encontraríamos ante el desarrollo de una actividad económica, por lo que sin tal ejercicio de la actividad no podemos hablar de gastos deducibles de la misma.

No obstante, la existencia o no de la citada ordenación por cuenta propia constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.