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IRPF - V1284-22 - 06/06/2022

Número de consulta: 
V1284-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/06/2022
Normativa: 
RIRPF,arts. 80,82 y 95
Descripción de hechos: 
<p>Una asociación de funcionarios está interesada en crear una convocatoria de premios para sus asociados.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los premios.</p>
Contestación completa: 

Con los pocos datos aportados en el escrito de consulta, y entendiendo que los premios no derivan de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, se procede a dar contestación a la cuestión planteada desde una doble perspectiva: otorgamiento de los premios conforme con una trayectoria o carrera como funcionario, por un lado, y, por otro, otorgamiento de los premios por una obra literaria, artística o científica creada por el asociado.

Al no tratarse de rentas que pudieran estar amparadas por alguno de los supuestos de exención establecidos en la normativa vigente, la determinación de su sometimiento a retención a cuenta del IRPF vendrá dada por su calificación, la cual —siguiendo la doble perspectiva referida en el párrafo anterior— se delimita a la consideración como rendimientos del trabajo o de actividad profesional.

Si los premios se otorgasen como reconocimiento a una trayectoria o carrera como funcionario, su calificación, a efectos de su tributación en el IRPF, sería como rendimientos del trabajo, pues responderían al concepto que de ellos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por tanto, si se tratase de rendimientos del trabajo, la retención se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), siendo también operativo el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81 del mismo.

En el supuesto de que los premios se otorgasen a una obra literaria, artística o científica creada por el asociado, para proceder al análisis de su tributación se hace preciso acudir al apartado 2 del artículo 17 de la Ley del Impuesto, apartado que incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de los premios objeto de consulta, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.

Conforme con esta configuración normativa y en cuanto los premios incorporen en sus bases la cesión de algún derecho de explotación de las obras premiadas, con carácter general puede afirmarse que procederá su calificación como rendimientos del trabajo pues su otorgamiento conllevaría la cesión de esos derechos de la propiedad intelectual de las obras. La única excepción vendría dada en el supuesto en que la participación en los premios se realizará en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que vinieran ejerciendo los premiados, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales.

Una vez establecida su calificación tributaria —rendimientos del trabajo o de actividades profesionales—, por lo que respecta a la retención aplicable en tales supuestos, la misma se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 80.1.4º y 95.1 del Reglamento del Impuesto, cuyo contenido se procede a transcribir a continuación:

“Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(...).

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

(…).

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se reducirán en un 60 por ciento:

(…).

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.

“Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(...).

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).