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IRPF V1318-20 - 08/05/2020

Número de consulta: 
V1318-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/05/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11
Descripción de hechos: 

En la liquidación de la sociedad de gananciales que incorpora la sentencia de divorcio se adjudica la vivienda familiar a la esposa, no inscribiéndose la adjudicación en el Registro de la Propiedad. En 2019 se produce la transmisión de la vivienda figurando en la escritura de compraventa los dos excónyuges.

Cuestión planteada: 

Individualización de la ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación completa: 

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo en su apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.

Por su parte, el referido apartado 3 establece lo siguiente:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.

Conforme con lo dispuesto en los preceptos anteriores, la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión en 2019 de la vivienda procederá atribuirla a quien — conforme a la legislación civil— tenga su titularidad dominical en ese momento, circunstancia esta —determinación de esa titularidad— sobre la que este Centro directivo no puede entrar a pronunciarse, pues excedería de su ámbito competencial de interpretación de la propia normativa tributaria; por lo que dicho esto procede finalizar recordando aquí la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el antes transcrito último párrafo del apartado 3 de artículo 11.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).