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IRPF V1330-20 - 11/05/2020

Número de consulta: 
V1330-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/05/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14, 33 y 37.
Descripción de hechos: 

El consultante y su mujer vendieron en febrero de 2018, con precio aplazado, todas las acciones que poseían de una sociedad anónima no cotizada. Ambos decidieron imputar las ganancias patrimoniales obtenidas a medida que fueran exigibles los cobros correspondientes.

En agosto de 2018 fallece su mujer, adjudicándosele al consultante por herencia el derecho a los cobros que le quedaban por percibir a ella como consecuencia de la citada venta.

Cuestión planteada: 

Cómo deben imputarse en el IRPF las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de las citadas acciones.

Contestación completa: 

El artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se produce en el caso consultado en 2018 por la venta de las acciones.

No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:

“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.

Habiendo optado el consultante y su cónyuge por esta regla especial, que comporta imputar la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las acciones de forma proporcional a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, se plantea si el fallecimiento de su mujer y la adjudicación al consultante por herencia del derecho al cobro de los importes a que tenía derecho su cónyuge contra la parte compradora inciden en la imputación temporal de los importes aplazados.

Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, siendo en su apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.

Por su parte, el referido apartado 3 establece lo siguiente:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.

Conforme con lo dispuesto en los preceptos anteriores, la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de las acciones procede atribuirla a quien ostentaba su titularidad dominical: el consultante y su cónyuge de acuerdo con la información facilitada en su escrito de consulta.

Al haber optado por la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazos, el fallecimiento de la mujer nos lleva —respecto a los importes correspondientes a su participación en los pagos aplazados posteriores a su defunción— al artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, precepto donde se dispone que “en el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”.

Por tanto, habiéndose producido el fallecimiento del cónyuge del consultante en el mismo periodo impositivo en que se produce la transmisión de las acciones (2018), la ganancia patrimonial obtenida por su cónyuge deberá imputarse en su totalidad en dicho periodo, y ello con independencia de la adjudicación al consultante por herencia del derecho a los cobros pendientes de su cónyuge.

Por su parte, la ganancia patrimonial obtenida por el consultante deberá seguir imputándose conforme resulten exigibles los cobros a los que tenía derecho el consultante y que se establecieron en el momento en que se transmitieron las acciones.