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IRPF V1331-20 - 11/05/2020

Número de consulta: 
V1331-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/05/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 22.
Descripción de hechos: 

La consultante es miembro de una comunidad de bienes propietaria de un terreno urbano sobre el cual se constituyó en diciembre de 1999 un derecho de superficie a favor de una entidad mercantil. El citado derecho se concretó en la construcción sobre el terreno de una edificación destinada a una actividad comercial. La duración del derecho de superficie se concretó por un plazo de treinta años, transcurrido el cual lo edificado pasaría a ser propiedad de los dueños del terreno, si bien la entidad superficiaria podría resolver unilateralmente el contrato antes de su vencimiento. Asimismo, el canon del derecho de superficie se concretó en una cantidad que se pagaba mensualmente.

Recientemente la entidad superficiaria ha comunicado su voluntad de resolver el contrato anticipadamente y devolver el inmueble construido.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal de la citada entrega en el IRPF de los propietarios del terreno.

Contestación completa: 

El artículo 53.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, (BOE de 31 de octubre), define el derecho de superficie en los siguientes términos:

“1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.

También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.”

Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo fija una duración temporal máxima para el derecho de 99 años, debiendo revertir lo edificado al propietario del suelo a la finalización del derecho, sin indemnización para el superficiario y sin perjuicio del canon que se hubiera fijado en pago del derecho de superficie.

Sentado lo anterior, el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven de la constitución de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

Por lo tanto, en términos generales, los pagos realizados en contraprestación del derecho de superficie tendrán para el propietario de un terreno la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, tanto los cánones periódicos satisfechos por dicho derecho, como la entrega de lo edificado, a la fecha de extinción del derecho de superficie, que tendrá la consideración de rendimiento en especie y se valorará en todo caso por su valor normal en el mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).