Ver cuestión planteada.
Imputación temporal en el IRPF de la ganancia patrimonial correspondiente a la venta de un terreno efectuada en diciembre de 2021 y cuyo cobro se ha percibido en 2022, siendo también de 2022 la mayoría de los gastos de la operación (abogados, peritos, procurador, etc.).
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales, el artículo 14.1 de la misma ley dispone su imputación temporal “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Continuando con las referencias a artículos de esta ley, la norma general para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, recogida en el artículo 34.1, establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
A su vez, el artículo 35 determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Por tanto, y teniendo en cuenta la regulación normativa expuesta, la ganancia patrimonial obtenida por la venta de un terreno realizada en diciembre de 2021 y cobrada con anterioridad a la fecha de presentación de esta consulta (01/06/2022) procede imputarla a aquel período —cuando, según indica el consultante, se produjo la alteración patrimonial por la venta del inmueble—. A su vez, respecto al hecho de que los gastos relacionados por el consultante (abogados, peritos, procurador, etc.) debe señalarse que, en cuanto tuvieran la consideración de inherentes a la transmisión del terreno, su pago en un período impositivo posterior no puede tener incidencia alguna en la liquidación del IRPF del período en el que se realice ese pago, pues su incidencia se produce a través del valor de transmisión (minoración como gasto) en la determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida cuando se realizó la transmisión del terreno.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
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