• English
  • Español

IRPF - V1368-19 - 11/06/2019

Número de consulta: 
V1368-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/06/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
Descripción de hechos: 

El consultante tiene un préstamo el cual solo parcialmente ha empleado para adquirir su vivienda habitual, ya que fue objeto de dos ampliaciones; no obstante, en el borrador de declaración de IRPF 2018 emitido por la AEAT consta la totalidad de las cantidades satisfechas durante 2018, tanto en concepto de amortización como de intereses (8.313,62 euros).

Cuestión planteada: 

Cuál es la cantidad que debe hacer constar como base de deducción por la deducción por inversión en vivienda habitual, la cuantía que consta en el borrador, el 100% de lo satisfecho, por intereses y amortización, o únicamente la parte que proporcionablemente se corresponda con la parte empleada para adquirir la vivienda, y como se determina este porcentaje.

Contestación completa: 

Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio que le permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Igualmente, se parte de la hipótesis de que el préstamo hipotecario que ha ampliado en dos ocasiones tuvo en su constitución como única finalidad el financiar la adquisición de la vivienda, que actualmente constituye su vivienda habitual.

La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-.

Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, siendo irrelevante el tipo de garantía que pudiera tener, así como la identidad del prestamista.

La ampliación de un préstamo -con las garantías y condiciones que adicionalmente pudieran exigirse-, no conlleva entender que en ese momento concluya el proceso de financiación de la inversión correspondiente ni que se agoten las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica, en su caso, la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas.

Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los mismos bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.

Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el préstamo ampliado -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del total capital obtenido sea destinado exclusivamente a financiar la adquisición de la vivienda habitual, darán derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Por el contrario, no será objeto de integrar la base de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, derivado de la ampliación, con independencia de cuál sea su finalidad, diferente a la propia adquisición de la vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.