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IRPF - V1371-16 - 01/04/2016

Número de consulta: 
V1371-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
01/04/2016
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 7.p).
RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.
Descripción de hechos: 
<p>Persona que, actualmente, presta sus servicios a la universidad española consultante como personal docente e investigador, siendo profesora titular de universidad a tiempo completo.La universidad consultante firmó su adhesión a un proyecto cuya duración es de 48 meses y que está financiado por la Comisión Europea dentro de determinado Programa Marco. Se trata de una acción llamada IAPP (Alianzas y Pasarelas Universidad-Industria), en la que se financia (mediante subvención directa según las condiciones del acuerdo de subvención) la ejecución de un proyecto de investigación a través de la movilidad de los empleados de las instituciones participantes (beneficiarios, según el acuerdo de subvención). La contribución financiera de la Unión al proyecto es pagada al beneficiario coordinador (en este caso, otra universidad española). El coordinador administra dicha contribución. La universidad consultante participa con el equipo liderado por la referida profesora. Junto a la consultante, participa, también, y entre otras, una empresa del Reino Unido. Las tareas a ejecutar en el proyecto por cada participante se describen en el Anexo 1 del acuerdo de subvención. Según dicho anexo, el personal de la universidad consultante debe realizar estancias en las instalaciones de la citada empresa del Reino Unido por un total de 12 meses no consecutivos. Las tareas a realizar en esas estancias consisten, básicamente, en la producción de "thermozymes" y en el cribado con técnicas de alto rendimiento. La contribución financiera de la Unión al proyecto se determina por actividad y por beneficiario y no puede dar lugar a beneficio para ningún beneficiario. En relación con los derechos de propiedad intelectual, los conocimientos adquiridos serán propiedad del beneficiario que lleva a cabo el trabajo que los genere.En este contexto, la referida profesora, residente fiscal en España, tiene concedida por la universidad consultante una licencia a efectos de docencia e investigación por su estancia de investigación en la empresa del Reino Unido. Durante los tres meses de estancia (del 19 de octubre de 2015 al 19 de enero de 2016), además de percibir las condiciones económicas del acuerdo de subvención, en concepto de complemento salarial, percibe la totalidad de las retribuciones como profesora titular de universidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta de aplicación la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

De acuerdo con la información aportada, se considera que la actividad realizada en el extranjero por la profesora de la universidad consultante no puede encuadrarse en el ámbito de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, al no constituir propiamente un trabajo efectuado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en este caso, la empresa del Reino Unido.

En consecuencia, en el presente caso no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.