• English
  • Español

IRPF - V1372-19 - 11/06/2019

Número de consulta: 
V1372-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/06/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
Descripción de hechos: 

El cónyuge del consultante (cónyuge A) adquirió de soltero (no se especifica en qué fecha) la vivienda que desde entonces constituye su vivienda habitual, y la familiar desde que, en octubre de 2018, contrajo matrimonio con el consultante (cónyuge B), en régimen de sociedad de gananciales. La vivienda la adquirió empleando un préstamo hipotecario; efectuando la totalidad de los pagos relacionados con este desde una cuenta de su titularidad (cónyuge A).

Cuestión planteada: 

Titularidad que el consultante, cónyuge B, adquiere sobre la vivienda, con el fin de determinar qué ha de incluir en su declaración por el IRPF.

Contestación completa: 

A. En primer lugar, en cuanto a la titularidad jurídica de la propiedad de la vivienda, cabe indicar lo siguiente:

Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá exclusivamente al cónyuge A.

Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir. En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”

Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

Al existir financiación ajena, y en relación con éstas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Si una vivienda de origen privativo de uno de los cónyuges constante la sociedad de gananciales tuviese el carácter de vivienda familiar, a dicho bien, le será de aplicación la excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 1.357 y, en consecuencia, el artículo 1.354.

Siendo así, la titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge A, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al cónyuge B, en su caso, si con anterioridad o tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma.

Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.

Si se tratase de aportaciones privativas habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que a efectos tributarios sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el cónyuge del consultante figure como cotitular del préstamo o préstamos; correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

B. En cuanto al hipotético derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el IRPF, cabe indicar:

Se parte de la premisa de que al cónyuge A le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por el que se permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual, a partir del ejercicio 2013, tras su supresión con efectos a 1 de enero de 2013.

Ello exige que la vivienda haya sido adquirida con anterioridad al año 2013 y, a su vez, que haya practicado la referida deducción por su adquisición en algún ejercicio fiscal anterior a 2013, siendo así cabe continuar con la presente contestación, en referencia a la situación tras contraer matrimonio.

El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Conforme a ello, se requiere en el contribuyente la concurrencia de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Contraído matrimonio, una vivienda tendrá la calificación de habitual para aquel cónyuge en el que, en referencia a esta, concurran los dos requisitos referenciados.

Constante la sociedad de gananciales, constituyendo el inmueble la vivienda familiar, la titularidad de su propiedad corresponderá, según lo ya indicado en la letra A precedente, a cada uno de los cónyuges por las aportaciones que cada cual realice con sus respectivos fondos privativos y a la sociedad de gananciales por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma.

En el presente caso, las cantidades que el matrimonio satisfaga con fondos gananciales en cada ejercicio tendentes a reducir el endeudamiento adquirido de soltero por el cónyuge A, con independencia de la titularidad de la cuenta desde la cual se satisfacen los pagos, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario –como lo era antes de contraer matrimonio en gananciales– el cual, por tanto, sólo podrá computar el 50 por ciento de los pagos realizados a efectos de configurar su base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual, correspondiendo imputar el pago del restante 50 por ciento al cónyuge B. El cónyuge A también podría practicar la deducción por las aportaciones que efectuarse con fondos privativos propios.

El cónyuge B no tendrá derecho a practicar la deducción al adquirir su porcentaje de propiedad con posterioridad a 2012.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.