El artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que, “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
Conforme con esta calificación, la retribución del 20 por 100 objeto de consulta —“una retribución variable consistente en el veinte por ciento (20%) del rendimiento bruto que, por cánones, por venta, así como por cualquier otro concepto o negocio jurídico perciba la sociedad derivado de la Patente nº PCT/IB2014/001030, de la que es propietaria la misma”—, y que se incluye en el artículo 14º de los Estatutos Sociales, tiene la consideración de rendimientos del trabajo, dando así contestación a la cuestión planteada, que se concreta en “si dicha retribución variable de administrador debe tributar en el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el concepto referido de rendimiento de trabajo personal, o por otro concepto distinto del IRPF”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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