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IRPF - V1387-22 - 14/06/2022

Número de consulta: 
V1387-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
14/06/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.
Descripción de hechos: 

El consultante y su mujer, de 84 y 86 años de edad, ambos jubilados, conviven desde 2008 en su domicilio con un hijo de 57 años que está divorciado, y que actualmente se encuentra desempleado, y por lo que parece deducirse de la lectura de su escrito de consulta, sin percibir ningún tipo de prestación.

Cuestión planteada: 

Si puede aplicar el mínimo por descendientes por dicho hijo.

Contestación completa: 

La adecuación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las circunstancias personales y familiares del contribuyente se concreta en el mínimo personal y familiar que se regula en el Título V de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, cuya función consiste en cuantificar aquella parte de la renta que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente.

En este caso, partiendo de la hipótesis de que el hijo del consultante no es una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y que, por tanto, no sería de aplicación en este caso lo establecido en el artículo 60.2 de la LIRPF en cuanto al mínimo por discapacidad de descendientes se refiere, añadir que, a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

De acuerdo con dicho precepto, y teniendo en cuenta la información contenida en el escrito de consulta, el mínimo por descendientes, en la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa, resulta de aplicación únicamente para descendientes menores de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad. Por tanto, en este caso, el consultante no puede aplicar dicho mínimo, respecto a su hijo de 57 años objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.