Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada sobre el sometimiento a retención y en relación con la cuestión relativa a si pueden constituir una sociedad civil profesional para la prestación de servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, debe indicarse que los requisitos para la válida constitución de sociedades civiles profesionales se contienen en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE del día 16), sin que dentro de las competencias de este Centro Directivo se comprenda la valoración de dichos aspectos.
El artículo 8.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su redacción aplicable en 2015, establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye, entre otras, las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006. A su vez, el artículo 88 de la misma ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios.
Lo anterior supone que en el supuesto de una sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.
Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —elementos definitorios de una actividad económica— corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.
Respecto a la actividad a realizar (prestación de servicios relativos a la propiedad inmobiliaria), cabe entender que la misma se concreta en la mediación en la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva —en cuanto a la calificación de los rendimientos— al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) que en el número 2º de su letra b) califica como comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por:
“Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con esta configuración, en cuanto la mediadora no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en las que interviene, los rendimientos percibidos por el desarrollo de su labor de mediación procederá calificarlos como rendimientos de actividades profesionales.
La consideración de rendimientos de actividades profesionales conllevará su sometimiento a retención, cuando sean satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta, tal como resulta de lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto, practicándose aquella de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 del mismo Reglamento, que en la redacción en vigor desde 1 de enero de 2015 establece lo siguiente:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por ciento (19 por ciento en 2015, conforme a la disposición transitoria decimotercera de este Reglamento) sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación de los tipos de retención previstos en los párrafos anteriores, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de una u otra circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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