El consultante, antiguo trabajador de una entidad bancaria, venía percibiendo de esta desde su jubilación un complemento mensual a su pensión. Al proponerle la entidad la sustitución del complemento mensual por un pago único, el consultante acepta la sustitución, por lo que la entidad le satisfizo el 23 de julio de 2020 ese pago único por un importe de 122.145,10€.
Tributación en el IRPF de ese pago único.
Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido como compensación por la supresión del complemento periódico y vitalicio que —con cargo a recursos internos— venía abonando mensualmente la entidad bancaria al consultante como antiguo empleado, el asunto que se plantea es si a la referida compensación se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Al tratarse en este caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo puede ser viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
(…).
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
(…).
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
En el presente caso, la compensación económica satisfecha por la entidad bancaria al consultante por la sustitución del complemento de pensión se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1,e) del Reglamento; por tanto, al imputarse la compensación en un único período impositivo, pues se percibe en 2020 en un único pago, sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
La afirmación anterior no se vería afectada por el hecho de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulte exigible la compensación se hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 a otros rendimientos del trabajo, pues la exclusión de la aplicación de la reducción que se recoge en el tercer párrafo de ese precepto solo opera respecto a “los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años” y no respecto a los rendimientos calificados como reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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