El consultante y sus tres hermanos han transmitido en julio de 2021 un inmueble cuya titularidad les pertenecía por partes iguales. Para poder efectuar la transmisión ha sido necesario acudir a un procedimiento judicial de división de la cosa común, habiendo incurrido en unos gastos de abogado y procurador.
Si tales gastos pueden considerarse inherentes a la transmisión a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Al tratarse en el presente caso de una transmisión onerosa, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.
A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Conforme con esta regulación normativa, procede afirmar que los gastos de abogado y procurador en que haya incurrido el consultante como consecuencia del procedimiento judicial de división de cosa común que ha dado lugar a la venta del inmueble sí procede considerarlos incluidos entre los referidos en el apartado 2 del artículo anterior, por lo que —a efectos de la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión de su participación en el pro indiviso— procederá deducir aquellos gastos del valor de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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