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IRPF - V1426-19 - 13/06/2019

Número de consulta: 
V1426-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/06/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es administradora de una sociedad limitada, siendo su cónyuge el titular de la totalidad de sus participaciones sociales. En dicha sociedad la consultante ejerce como directora y gerente, además del desempeño de las funciones de comercial y marketing.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Calificación en el IRPF de las retribuciones que percibe de la sociedad.</p>
Contestación completa: 

La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto.

Por otro lado, las cantidades satisfechas por la sociedad a la consultante por los trabajos desarrollados distintos de los que derivasen de su condición de administrador tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la LIRPF.

Por otra parte, el artículo 99.7 de la LIRPF dispone que: “7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

Por lo tanto, en la medida que la consultante no desarrolla ninguna actividad económica no estará obligada a efectuar pagos fraccionados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.