La consultante ha transmitido un inmueble afecto a una actividad económica. Este inmueble no ha sido amortizado durante el tiempo que ha estado afecto.
Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del mismo.
La transmisión de un elemento afecto a una actividad económica constituye, a efectos del IRPF, una ganancia o pérdida patrimonial.
Estas ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos afectos se determinarán por diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición.
Por lo que se refiere al valor de adquisición, el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:
“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”.
Por su parte, el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone:
“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”.
Por tanto, para la determinación del valor de adquisición del inmueble transmitido deberá tenerse en cuenta, en los años en que el mismo no se haya amortizado, la amortización mínima del mismo, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento del Impuesto, anteriormente citado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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