Indica el consultante que va a participar como jurado en un concurso literario, por lo que percibirá una contraprestación de 200 euros.
Retención a cuenta del IRPF aplicable.
Para determinar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación que procede otorgar a los rendimientos a percibir por el consultante como miembro del jurado de un concurso literario, se hace preciso acudir en primer lugar al concepto de rendimientos del trabajo que incorpora el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, y enlazando con la determinación negativa que contiene el final del concepto, el artículo 27 de la misma ley incorpora en su apartado 1 la definición de los rendimientos de actividades económicas, configurándola de la siguiente forma:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones, cabe afirmar en principio que los rendimientos a percibir por el consultante como miembro del jurado constituyen rendimientos del trabajo, en cuanto derivan de su trabajo personal y no de una ordenación por cuenta propia (de medios de producción y/o de recursos humanos), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que exige la definición de los rendimientos de actividades económicas, pues tal ordenación cabe entenderla realizada por el organizador del concurso literario. La excepción a esta calificación vendrá dada por el hecho de que la participación como miembro del jurado esté motivada por la labor desarrollada en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional, como escritor) que viniera realizando el consultante, en cuyo caso la contraprestación por la participación como jurado tendría la calificación de rendimientos de esa actividad profesional.
En cuanto a las retenciones, su práctica vendrá determinada en atención a la calificación que resulte de lo señalado en el párrafo anterior:
- Si se tratase de rendimientos del trabajo, la retención se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
- Si procediese la calificación de rendimientos de actividades profesionales, la retención procedería practicarla conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del citado Reglamento:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (rentas obtenidas en Ceuta o Melilla)”.
Lo anteriormente expuesto respecto a la determinación de la retención aplicable comporta que la cumplimentación del modelo 190 —Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual— se realice conforme a esta determinación. No obstante, procede finalizar indicando que la cumplimentación de este modelo corresponde al retenedor.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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