El artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece en relación con el nacimiento de la obligación de retener:
“Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”
Como los rendimientos de actividades profesionales no tienen ninguna regla especial en relación con el nacimiento de la obligación de retener, la retención deberá practicarse en el momento en que se satisfagan o abonen los rendimientos correspondientes al servicio profesional recibido, siendo irrelevante a estos efectos el momento en que se prestaron los servicios profesionales y el criterio de imputación temporal que aplique dicho profesional para determinar el rendimiento neto de la misma.
Por tanto, el tipo de retención aplicable en el caso planteado será el vigente en el momento que nazca la obligación de retener, es decir, cuando se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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