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IRPF - V1443-16 - 07/04/2016

Número de consulta: 
V1443-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/04/2016
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006, DA 41ª
Descripción de hechos: 
<p>Se describe en la cuestión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la exención establecida por la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley del IRPF a los tripulantes de los buques de pesca.</p>
Contestación completa: 

La disposición adicional cuadragésima primera, que tuvo su entrada en vigor el día 1 de enero de 2015, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece en relación con los tripulantes de determinados buques de pesca, lo siguiente:

“1. Para los tripulantes de los buques de pesca que, enarbolando pabellón español estén inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles, pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en tales buques.

2. La baja en el registro de la flota pesquera comunitaria del buque a que se refiere el apartado anterior determinará la obligación de reembolsar, por la empresa propietaria del mismo, la ayuda efectivamente obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior en los tres años anteriores a dicha baja.

3. La aplicación efectiva de lo establecido en esta disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.”.

En el apartado 3 de esta disposición se establece que la aplicación de la misma quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario, circunstancia que implica que la misma debe aprobarse por la Unión Europea

Por tanto, la exención a la que se refiere la D.A. 41ª de la Ley del Impuesto no es de aplicación mientras que no se produzca dicha aprobación por la Unión Europea , hecho que todavía no se ha producido, por lo no será de aplicación efectiva hasta se produzca dicha aprobación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.