Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), - en adelante LIRPF- el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
En el apartado 2 del mencionado artículo 30 de la LIRPF, la Regla 1ª establece:
“1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.”.
Es decir, las cantidades satisfechas a mutualidades de previsión social por profesionales solamente serán deducibles como gasto cuando estas mutualidades actúen como alternativas al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, cumpliendo además las condiciones y límites que establece el precepto legal antes trascrito.
En el caso planteado, del escrito de consulta no queda claro si para el consultante la mutualidad actúa como alternativa al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social o actúa como complementaria.
Si actúa como alternativa, las primas satisfechas que cubran las contingencias atendidas por el citado régimen especial de trabajadores autónomos se podrán considerar como gasto deducible con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que en cada momento tenga este régimen especial.
Si la mutualidad actúa como complementaria al régimen especial de trabajadores autónomos la Seguridad Social, las primas satisfechas por el seguro no tendrán en ningún caso la consideración de gasto deducible de los rendimientos obtenidos de la actividad profesional desarrollada por el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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