El consultante, de acuerdo con los datos fiscales facilitados por la Agencia Tributaria, ha percibido una cantidad en concepto de rendimientos del trabajo de una empresa de consultoría y una pequeña cantidad de otra empresa que se han calificado como rendimientos de actividades profesionales.
Estos rendimientos de actividades profesionales corresponden a una actividad esporádica consistente en impartir clases de educación secundaria a alumnos en sus domicilios. Esta actividad, si bien se presta a través de un contrato mercantil, se desempeña en una total y absoluta relación de dependencia ya que es la empresa quién comunica al consultante previamente y con antelación suficiente las clases que debe impartir, el lugar y la hora, siendo dicha empresa la que contrata con los alumnos y organiza directamente la prestación de los servicios.
Si tales rendimientos pueden calificarse como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de esas clases de educación secundaria se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
En el presente caso, según cabe entender de lo indicado en el escrito de consulta, la mencionada ordenación la realizaría la propia empresa (que es quien, según manifiesta, organiza las clases y la prestación de los servicios, y contrata directamente con los alumnos), por lo que al no concurrir tampoco la circunstancia expresada en el párrafo anterior los rendimientos que obtenidos por el consultante constituirían, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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