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IRPF - V1456-22 - 20/06/2022

Número de consulta: 
V1456-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/06/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes recibieron de sus padres un terreno por donación. Dado que la superficie real del mismo y la que figuraba en el Catastro era superior a la reflejada en la escritura pública de adquisición, procedieron a formalizar una escritura de notoriedad para regularizar la situación. Como consecuencia de la formalización de dicha escritura, la Comunidad Autónoma les practicó una liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Dado que en 2021 han transmitido el terreno, cuál será la fecha y el valor de adquisición del mismo a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.</p>
Contestación completa: 

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la venta del terreno generará en los consultantes una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas.

El artículo 35 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

En cuanto a los valores de adquisición a título lucrativo, el artículo 36 de la Ley del Impuesto dispone:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado (…).”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del terreno transmitido, al haber sido adquirido a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Al respecto, debe precisarse que tendrá la consideración de tributo inherente a la adquisición el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados liquidado por la Comunidad Autónoma referente a la escritura de notoriedad formalizada para regularizar la situación del inmueble.

Por último, la fecha de adquisición del terreno será la fecha en que el mismo fue donado por parte de los padres de los consultantes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.