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IRPF - V1472-15 - 12/05/2015

Número de consulta: 
V1472-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/05/2015
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 38 y DA 23ª
RD 439/2007 Art. 54.1 y DT 12ª
Descripción de hechos: 
<p>Cambio de domicilio y venta de la vivienda que ha constituido la residencia habitual del consultante durante un período inferior a tres años. El cambio deriva de la existencia de defectos en la construcción que provocan humedades y condensaciones las cuales empeoran la salud del consultante y su hijo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las circunstancias que concurren pueden considerarse entre las que permiten entender que la vivienda alcanzó la consideración de habitual, a efectos de poder exonerar de gravamen la ganancia patrimonial que genera su venta.</p>
Contestación completa: 

El concepto de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto conforme su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

La disposición adicional vigesimotercera de la LIRPF dispone:

“A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.”

La necesidad de concurrencia de tales circunstancias implica que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa – efecto que lo ocasiona.

El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En el presente caso, la circunstancia alegada para el cambio de vivienda antes de llegar a permanecer tres años continuados en ella viene motivado por problemas de salud ocasionados por la existencia de humedades originadas por deficiencias estructurales en la edificación con la aparición de moho/hongos. En informes médicos -que aporta-, tanto a su hijo como al consultante, se les diagnostica, entre otros y a ambos pacientes, rinitis alérgica, haciéndose la observación de que se debe eliminar el foco de humedad para evitar el sobrecrecimiento fúngico, señalando que las colonias de hongos son muy perjudiciales para la salud de cualquier persona en general pudiendo conducir a enfermedades pulmonares, siendo en los niños el riesgo de evolución alérgica mucho más alto.

En cuanto a las deficiencias estructurales, aporta un informe técnico en el que se manifiesta que la “condensación se produce debido a un puente térmico existente en el caso de los dinteles de los huecos de fachada y en el caso de los pilares, así como por escasez de aislamiento o acumulación de restos de albañilería…”

Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la gravedad de los problemas de salud diagnosticados y padecidos por el consultante y su hijo, así como su posible agravamiento en caso de permanecer en la vivienda. En la valoración de las circunstancias habría también que considerar la evolución de las humedades -las cuales hay que entender que son sobrevenidas, es decir, que no se conocían al adquirir la vivienda- y proliferación de hongos, así como si son subsanables y en qué términos los defectos de construcción.

En definitiva, la valoración de la necesidad queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria ante los cuales, y a su requerimiento, el consultante deberá justificar suficientemente, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, la necesidad del cambio, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si se concluye que es necesario el cambio anticipado de residencia, la vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, y, en consecuencia, mantendría los beneficios que a éstas atribuye la normativa del Impuesto: Derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento que se dieron las circunstancias que exigen el cambio de vivienda y exención en caso de reinversión en vivienda habitual, siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.

En caso contrario, de considerar que la vivienda en la que ha residido durante menos de tres años no alcanzó el carácter de habitual, perderá el derecho a las deducciones que hubiese practicado por su adquisición, debiendo proceder a su devolución conforme dispone el artículo 59 del RIRPF. Asimismo, en consecuencia, no podrá acogerse, en caso alguno, a la exención por reinversión en vivienda habitual, por la ganancia patrimonial que generase su transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.